lunes, 18 de enero de 2010

requisitos de procedencia de la accion de amparo

Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Bolivariana de Venezuela
Misión Sucre/Estado Vargas
Estudios jurídicos
Cátedra: Amparo Constitucional


















Profesor:
Manuel Fernández
Semestre 10mo.
Sección 0011

Integrantes:
Dayse Torres
Maribel Gallegos
Luis García
La Guaira, Diciembre 2009
INTRODUCCION
Hoy más que nunca los derechos fundamentales de los ciudadanos en Venezuela, no solo son más conocidos, sino mas garantizados, se puede decir que hay una efectiva tutela de los derechos y de las garantías constitucionales, el amparo constitucional se convierte en una figura importante, a consecuencia de la nueva constitución aprobada en 1999. La acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento que nos garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, (Art. 49 CRBV).
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales competentes la acción de ampara cuando crea que uno o mas derechos fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea admisible se exige un número de exigencias indispensable, estos requerimientos los estudiaremos en el presente escrito.
Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.
La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la C RBV): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla… Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia
c) Requeridos Por La Jurisprudencia

LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...".

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley (…)”.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la Responsabilidad ante la Ley “El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos”…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos supuestos o pretensiones por los cuales se intenta la nueva acción, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida.
Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción:

a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.
Artículos que rigen los requisitos de procedencia:

Articulo 2
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público, nacional, Estadal o Municipal. También se aplica a las personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

Articulo 3

“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución…

Articulo 4

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Articulo 5

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo.

El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Las principales características del hecho lesivo son:
· Su Actualidad
· Ser Reparable
· No Consentida (excepción del orden público)

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ejemplo: En fecha 4 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior recibió el Amparo incoado por los ciudadanos Wladimir José Andarcia, Luice Álvarez y María José Millán, identificados en autos, interpusieron Amparo Constitucional contra El Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”, en virtud de que el mencionado Instituto no le han asignado las respectivas cargas académicas y los pagos de salarios caídos, a que hubiera lugar.
El Tribunal examinadas las actas procesales cursantes en el expediente, observa:
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivar en la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”
De la revisión exhaustiva de los autos, advierte el Tribunal que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente entre particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus entes, pues no se evidencia de autos que la presunta agraviante esté conformada por órganos de la administración pública; y por lo tanto, el conocimiento de la causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los competentes para conocer de acciones que se intenten contra la República. Estados o Municipios, en resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. Por consiguiente, en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. No existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero: Incompetente para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Segundo: Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.

REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ:

Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ejemplo: Motivo: Amparo Constitucional.-

ANTECEDENTES En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, recibió la presente acción de amparo, y en esa misma fecha se declaro incompetente para conocer de la misma y declino la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, por ser el tribunal más cercano a esta sede, por cuanto el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico - Sede Calabozo, en la actualidad no tiene despacho por cuanto la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante oficio N° CTG-2.086-09, informo al juez designado no tomar posesión del referido Juzgado de Juicio hasta que la comisión Judicial le designe reemplazo en el cargo que ocupa actualmente. En fecha veintidós (22) de Junio de 2009, el abogado Rómulo Herrera presenta Reforma de Amparo, y en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, el tribunal Octavo remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha tres (3) de Julio se declaro incompetente, señalando como competente el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ahora bien, el Tribunal Superior mediante decisión de fecha nueve (09) de Julio de 2009, declaro competente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe el asunto para su tramitación de acuerdo a la orden del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción.-
Vista la solicitud de amparo presentada, este juzgador observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4,5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la misma no se señala:
1) Los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Observa este Juzgador que se actúa en nombre de unas personas supuestamente agraviadas, y no consta dicha representación, así mismo no consta en auto poder alguno conferido.
2) No consta la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) No consta señalamiento e identificación del agraviante, ni e indicación de la circunstancia de localización;
4) No se precisa el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; no es clara, no establece con precisión los motivos de su solicitud.-
MOTIVACION Estas circunstancias llevan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a la a reiterada doctrina de la Sala Constitucional, específicamente en sentencia emanada por la citada sala de fecha diez (10) de Febrero de 2009, caso: CERVANDO ORTÍZ CORDERO, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se señala:
“… Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18? A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte…”. En este orden de ideas, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siguiendo el criterio Jurisprudencial considera que el escrito de reforma libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible, por cuanto no cumple con ninguna de los requisitos requeridos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no ser susceptible de enmienda, resulta imposible su tramitación. Por otro lado se le solicita al tribunal en el escrito de solicitud de amparo realice los trámites para la obtención expediente JH61-L-2007-00079 que se encuentra en otro tribunal, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía. Todos estos motivos llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, este Tribunal visto que la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los agraviados, agraviantes, los hechos o actos constitutivos del agravio, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.






CONCLUSIÓN

El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.
Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

3 comentarios:

  1. Respuestas
    1. Buenos días, es muy buena esta información y me ha sido de gran utilidad para mi investigación de la cátedra Amparo Constitucional.

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